Como ya les he ofrecido a continuación publico el informe del subgrupo de trabajo encargado de investigar las posibles irregularidades en la producción y comercialización de la fibra de vicuña, el mismo fué formado al interior de la Comisión de Producción y Pymes del Congreso de la República, en reunión del 30 de setiembre del 2004. El informe es impecable, lo puedo considerar un buen informe, pero lo que ha sucedido dentro de este subgrupo, lo tiene que investigar el Congreso actual. Según dicho informe se encuentran responsabilidades dentro del Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos (CONACS) y en el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), además era necesario la continuación de las investigaciones, ya que la Sociedad Nacional de Criadores de Vicuña (SNV), institución que presentó la denuncia también esta comprometida en malos manejos y ello podría haber sido el motivo de que el subgrupo no haya continuado con las investigaciones. No es posible que un subgrupo que se forma para investigar un tema sobre corrupción de una entidad pública y que utiliza el dinero de todos los peruanos no presente el informe final de dicha investigación, toda vez que en el curso de dicha investigación se han presentado muchas más denuncias y en la que estaba comprometido en denunciante. El informe será la base para presentar mayores pruebas sobre lo que ha sucedido dentro del CONACS, el INRENA y la SNV. Esperamos que ahora se reabran las investigaciones que el caso amerita.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
COMISIÓN DE PRODUCCIÓN Y PYMES
SUB-GRUPO DE TRABAJO ENCARGADO DE INVESTIGAR LAS POSIBLES IRREGULARIDADES EN LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LA FIBRA DE VICUÑA
INFORME FINAL
“Investigación sobre las posibles irregularidades en la producción y comercialización de la fibra de vicuña, presidida por el Congresista de la República Víctor Manuel Noriega Toledo acordado en la sesión de la comisión del día 30 de Setiembre de 2003.”
INFORME FINAL DE LA INVESTIGACIÓN SOBRE LAS POSIBLES IRREGULARIDADES EN LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LA FIBRA DE VICUÑA
I FUNDAMENTOS DE HECHO
1. A raíz de la denuncia presentada al Congreso de la República del Perú por la SOCIEDAD NACIONAL DE LA VICUÑA (SNV), con oficio N° 318-03-SNV/GG de fecha 09 de Setiembre del 2003, y atendida en el seno de la Comisión de Producción y Pymes, presidida por el Congresista de la República Víctor Manuel Noriega Toledo, se constituyó un Sub-grupo de trabajo –de conformidad con el Art. 44 del reglamento del Congreso de la República del Perú y el Art. 97 y 102 de la Constitución Política del Perú-, acordado en la sesión de la Comisión del día 30 de setiembre de 2003, entrando en funcionamiento el 06 de octubre de este mismo año, encargado de investigar las presuntas irregularidades en la producción y comercialización de la fibra de vicuña, integrado por los siguientes Congresistas:
Presidente Víctor Manuel Noriega Toledo
Miembros Rosa Graciela Yanarico Huanca
Santos Jaimes Serkovic
Luis Negreiros Criado
La Comisión de Producción y Pymes acordó acoger esta denuncia. Y a través de ella, atender las demandas de las comunidades campesinas en lo que concierne a la producción, comercialización y conservación de este importante Recurso Natural del país como es la Vicuña (Vicugna vicugna), fuente importante de las condiciones de trabajo, subsistencia y desarrollo principalmente de las Comunidades Altoandinas del país. La fibra de vicuña en la actualidad tiene una gran demanda internacional, tanto en Europa como en los países Asiáticos y en un plazo relativamente corto, podría constituirse en uno de los productos bandera de este país, convirtiendo al Perú en el líder mundial de la Gestión y Explotación de este exclusivo recurso que puede contribuir de manera estratégica a nuestro desarrollo y sobre todo a la erradicación de la pobreza en las zonas Alto Andinos del Perú.
Las comunidades campesinas Altoandinos agrupadas en el seno de la Sociedad Nacional de la Vicuña, en la actualidad vienen confrontando diversos problemas: Los problemas legales que afectan la explotación de este recurso son actualmente objeto de estudio y análisis en el seno del Congreso de la República y particularmente en los marcos de las Comisiones Ordinarias, Agraria, Amazonia, Asuntos Indígenas y Afroperuanos. De la misma manera los problemas de Gestión por malos manejos de funcionarios del Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos (CONACS) y del Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), contribuyen al ensombrecimiento de las condiciones de producción y explotación de este importante recurso natural.
2. Recibida y Registraba la denuncia y de conformidad con el Artículo 89° del Reglamento del Congreso de la República, fue declarada admitida a investigación en el seno del Sub-grupo de Trabajo conformado para tal fin.
3. La Sociedad Nacional de la Vicuña (SNV), es una Asociación civil constituida bajo las disposiciones del Código Civil de la República del Perú, inscrita con ficha N° 16034 del Registro de Personas Jurídicas de Lima y reconocida por Resolución Jefatural N° 010-94-AG-CONACS, domiciliada en Jr. Cahuide N° 805, piso 10 distrito de Jesús María, ciudad de Lima, debidamente representada por sus Directivos y por su Gerente General, presentó denuncia ante el Congreso de la República, contra el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) y contra el Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos (CONACS), por la no dación del permiso de exportación CITES, para exportar 500.76 Kg. de fibra de vicuña (Vicugna vicugna) predescerdada a la Empresa japonesa LEAF-INC con quien suscribe un convenio de Asociación en participación para dicha exportación.
4. El Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), mediante carta N° 276-2003-INRENA-IFFS-DCB de fecha 10 de Setiembre del 2003, igual 500.76 Kg. comunica al presidente de la Sociedad Nacional de la Vicuña que su solicitud para la exportación de este lote de 500.76 Kg. de fibra de vicuña, es improcedente por estar incluido dicho lote de fibra, en los compromisos pactados en el convenio de Asociación en Participación suscrito el 22 de julio de 1994 y ampliado por los respectivos ADDENDUMS entre la SNV y la INTERNATIONAL VICUÑA CONSORTIUM (IVC), con actividad externa, constituido bajo las disposiciones del Código Civil de la República de Italia, inscrita con fecha de 12 de Julio de 1994, en el Registro de las Empresas del Tribunal de Vercelli, Italia, domiciliada en Germán Schreiber N° 206, distrito de San Isidro, ciudad de Lima, debidamente representada por su presidente del Comité Directivo, señor Pier Luigi Loro Piana, con pasaporte italiano N° 896236J.
5. La SNV y la IVC, firman un convenio de Asociación en Participación para la transformación y comercialización de productos elaborados con fibra de vicuña, que comprende además las siguientes procesos de comercialización:
Primer Proceso de Comercialización
La SNV, convocó en el año 1994 a una Licitación Publica Internacional para la comercialización de fibra de vicuña. El Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos (CONACS) participó en dicho convenio en calidad de testigo y de promotor y supervisor del mismo. La SNV de conformidad a este convenio se comprometió a entregar la cantidad de 2000 Kg. de fibra de vicuña producida por las comunidades campesinas, mas 400 mts. de tela, producto de la transferencia que realizó en la época el CONACS a su favor.
La IVC resulto ser la ganadora de dicha Licitación Internacional y como tal suscribió un convenio de Asociación en Participación donde se obligaba a esta empresa a lo siguiente:
Abonar la suma de US$ 300.00 por cada Kg. de fibra sucia.
Abonar por cada punto porcentual mayor al rendimiento estimado (69%) después del proceso de descerdado y lavado la suma de US$ 6.00 por cada Kg. de fibra sucia acopiada.
Abonar US$ 200.00 por cada metro lineal de tela producto de la transferencia y producida por los ensayos textiles (CINSA-PERUV).
Abonar por concepto de participación sobre el precio neto de comercialización el 10% en el caso de la tela y el 5% en el caso de productos terminados.
Abonar con el esfuerzo realizado por la SNV la suma de US$ 440,000.00.
Abonar por concepto de gastos de supervisión a la SNV la suma US$ 30,000.00.
Abonar por concepto de contribución para el financiamiento anual de la SNV y para asistencia técnica, capacitación y conservación la suma de US$ 150,000.00.
Este convenio suscrito en 1994 venció el 22 de Julio de 1996.
Segundo Proceso de Comercialización – PRIMER ADDENDUM
La SNV, en función a las facultades otorgadas por las comunidades campesinas en su Congreso Nacional del 25 de Junio – Pampas Galeras, suscribe el Primer Addendum con el IVC, toda vez que el convenio de Asociación en Participación, otorgaba a esta empresa la prioridad para la realización de negocios de comercialización de la fibra de vicuña, procedente de animal muerto autorizado por las CITES, además de la producción de fibra de vicuña esquilada viva.
El IVC se comprometió a abonar a la SNV la suma de US$ 434.00 por cada Kg. de fibra de vicuña descerdada y lavada, además de abonar la suma adicional de US$ 68.00 por cada Kg. de fibra descerdada y lavada y para el caso de fibra predescerdada la suma de US$ 10.00 por cada Kg. de fibra. La IVC abonaría además, por concepto de participación sobre el precio neto de comercialización del 10% en el caso de las telas y el 5% en el caso de productos terminados.
Tercer Proceso de Comercialización – SEGUNDO ADDENDUM
La SNV en cumplimiento de los Acuerdos de su Congreso Nacional de Comunidades Campesinas realizado el 22 de junio en la ciudad de Puquio y los días 2 y 3 de Agosto de 1995 en la ciudad de Lima, acuerda la suscripción del 2do Addendum al convenio de Asociación en Participación celebrado con el IVC, ofertando a esta empresa un sotck de 918 Kg. de fibra de vicuña de animal esquilado vivo de la campaña de 1994 y de 1500 Kg. de la campaña de 1995 y la posibilidad de incorporar fibra de la campaña de 1996.
La IVC a través de este Addendum se comprometió a abonar a la SNV lo siguiente:
La suma de US$ 434.00 por cada Kg. de fibra de vicuña.
La suma de US$ 68.00 por cada Kg. de fibra descerdada y lavada.
La suma de US$ 150.00 como contribución a la SNV para el financiamiento de los programas destinados a la crianza, producción y protección de esta especie.
La suma de US$ 30,000.00 como contribución a los gastos de supervisión.
Por concepto de participación sobre el precio neto de comercialización el 10% en el caso de las telas, y el 5% en el caso de productos terminados
Cuarto Proceso de Comercialización – TERCER ADDENDUM
En 1998 la SNV, convocó a un nuevo proceso de subasta pública internacional, con participación del CONACS, como promotor a nivel de la CANCILLERIA, AGREGADURIAS COMERCIALES, PROMPEX, PROMPERU y el MINAG. Para este fin se elaboro una Brochure como medio de invitación para las empresas textiles de los países que tradicionalmente transforman y comercializan fibras finas. La subasta se realizó en una primera convocatoria el 30 de Marzo de 1998 y en segunda convocatoria el 13 de Mayo de 1998. Esta convocatoria se declaro nula, por lo cual la SNV realizo un proceso de negociación directa con la IVC, que dio lugar a la suscripción de este tercer Addendum al convenio de Asociación en Participación, toda vez que la exigencia de este Consorcio era totalmente inalcanzable por parte de las comunidades campesinas.
Los considerandos que se tomaron en cuenta en este tercer Addendum con el IVC fueron los siguientes:
Se comprometió un stock existente de 954.271 Kg. de fibra descerdada y 1,534.408 de fibra pre-descerdada.
La producción del año de 1998 de 2,500 Kg. de fibra pre-descerdada.
La producción de 1999 de 3,000 Kg. de fibra pre-descerdada.
La producción del 2000 de 4,000 Kg. de fibra pre-descerdada
El IVC asumió en este caso las siguientes obligaciones económicas:
La suma de US$ 308.00 como precio base por cada Kg. de fibra de vicuña.
Abonar la suma de US$ 60.00 por cada Kg. adicional a los US$ 308.00 por concepto de mano de obra del proceso de descerdado.
Abonar por concepto de participación sobre el precio neto de comercialización el 10% en el caso de las telas y el 5% en el caso de productos terminados.
Quinto Proceso de Comercialización – CUARTO ADDENDUM
Para este proceso la SNV opto en principio por dejar de lado el concepto de participación en las utilidades generadas por la comercialización de telas y productos; es decir, las regalías de 10% por tela y 5% por productos sobre el precio neto de comercialización que percibían las comunidades campesinas. La SNV fija el precio base por Kg. de fibra en la suma de US$ 325.00 y adicionalmente la cantidad de US$ 60.00 por concepto de participación sobre el precio base como cantidad fija y única. La SNV por lo tanto, reconoce que el valor total a percibir es la suma de US$ 385.00 por cada Kg. de fibra pre-descerdada.
OTRO:
La SNV con fecha de 19 de Julio del 2003, suscribe un nuevo convenio de Asociación en Participación con la Empresa Japonesa LEAF-INC, debidamente representada por el señor Yuko Miyajima, identificado con Pasaporte N° MQ6226620, con domicilio en 2F-201 San Mantion Shijo Yanaginobanba 133 Ainomachi-Shijo Sagaru Yanaginobanba – Dori Shinogyo – Ku Kyoto.Shi-600-8073-JAPON, para la exportación de 500.76 kg. de fibra de vicuña predescerdada, que de conformidad al contrato suscrito entre la SNV y la IVC (Cuarto Addendum), que procedería de la campaña de captura y esquila del año 2002, de acuerdo al “Registros Único de Camélidos Sudamericanos Silvestres del Perú” otorgado a la SNV por el Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos.
6. En el año 2003, la Sociedad Nacional de la Vicuña, a través de una carta notarial del 4 de junio, da por resuelto el cuarto Addendum del convenio de asociación y participación celebrado el 22 de julio de 1994 y cualquier otro convenio o contrato que pudiera otorgar derechos a la IVC, toda vez que a los reiterados incumplimientos del convenio, la IVC, no habría cumplido estrictamente con sus obligaciones pactadas, causando según la SNV a esta institución perjuicios económicos irreparables. La SNV expresa que en adelante no existe relación comercial u otra relación, que permita enlazarlos con la IVC ni de derecho alguno, con excepción de los requerimientos económicos fruto supuestamente del impago de las siguientes facturas:
1. Factura N° 002-000036, emitida el día 05 de marzo del 2002, ascendiente a la suma de US$80,419.86.
2. Factura N° 002-000074, emitida el día 10 de marzo del 2003, ascendiente a la suma de US$ 99,231.99.
3. Factura N° 002-000075, emitida el día 10 de marzo del 2003, ascendiendo a la suma de US$155,905.53.
De la misma manera, la SNV, deja expresa constancia que la IVC, habría violado la exclusividad otorgada por las disposiciones legales vigentes a esta Sociedad, las mismas que vendrían causando perjuicios irreparables a la SNV, desde el momento que se habría procurado exportaciones de proveedores distintos a la Sociedad de Criadores de Vicuña del Perú.
La SNV con posterioridad a la carta notarial con fecha 04 de junio de 2003, cursa además, dos cartas notariales con fechas, de 02 julio de 2003 y 18 de setiembre del mismo año.
7. En lo que concierne a estas cartas notariales notificatorias de la resolución del convenio, debemos decir lo siguiente: La IVC confirma que recibió una carta de la Sociedad Nacional de la Vicuña de fecha 02 de julio del 2003, el 18 de julio del mismo año, a la cual responde con carta, de fecha 23 de julio del 2003, recepcionada por la SNV con fecha de 25 de julio del 2003.
En la referida carta con fecha de 23 de julio de 2003, el IVC señala lo siguiente:
Que conforme a la cláusula décima del convenio, sobre el derecho de resolución, este sólo puede ejercerse, cuando la otra parte ha incumplido algunas de las obligaciones del convenio, pero además siempre que la parte afectada haya exigido dicho incumplimiento dentro de un plazo premonitorio que no podrá ser menor dentro de sesenta días naturales.
Que asume que todas sus obligaciones con la SNV, se hallan debidamente cumplidas, precisando que si alguna duda cabe respecto del pago de las regalías, este se ha cumplido con la entrega del correspondiente cheque por el cincuenta por ciento, el mismo que tiene efecto cancelatorio, de lo contrario la SNV, no ha cumplido hasta esa fecha, con entregar toda la producción de fibra del año 2002, situación que imposibilita que puedan cancelar el cien por ciento del monto total de las regalías.
Respecto a la carta de fecha 04 de junio del 2003, mediante la cual la SNV, comunica a la IVC, que dentro del término de quince días recibida la misma, debe cumplir con cancelar el total de la liquidación de las regalías que generará el convenio y sus addendas. Se agrega además, en esta carta, que en caso de incumplimiento quedará automáticamente resuelto el cuarto addemdum y demás convenios. En esta carta, la SNV otorga quince días al IVC, para cumplir con una obligación de pago de regalías, no obstante que la cláusula décima del Convenio de Asociación en Participación, suscrito entre ambas partes otorga el plazo de sesenta días naturales para exigir el cumplimiento del convenio.
La IVC manifiesta no haber recibido está carta; sin embargo, existe copia simple que la misma, fue notificada mediante Notario Público de la ciudad de Arequipa, en la que éste certifica con fecha 06 de junio del 2003, que el original de la carta se dejo por debajo de la puerta de la empresa, en vista de que el encargado se negó a recibirla, de la cual da fe el mencionado notario, por lo que de conformidad a este hecho legalmente surtiría pleno efecto.
Respecto a la carta de fecha 02 de julio del 2003, está carta, no otorga ningún plazo a la IVC, sino por el contrario, la SNV, le comunica que el convenio fue resuelto. La IVC, responde esta carta con fecha de 23 de julio del 2003, en la que manifiesta como indicáramos mas arriba, no existir causal alguna de derecho, para la resolución del convenio.
Con respecto a la tercera carta notarial, cursada por la SNV a la IVC de fecha 18 de setiembre del 2003, de la misma manera, la SNV, da por resuelto definitivamente el convenio, puesto que, según la SNV, la IVC, no habría cumplido en su oportunidad con las exigencias solicitadas y habiendo transcurrido mas de sesenta días con contestar la primera carta notarial del 04 de junio del 2003 y notificada el 06 de junio de este mismo año.
En lo que concierne a estos hechos, debemos manifestar que por los documentos recibidos en el seno del Sub-Grupo de trabajo encargado de investigar la presente denuncia, debemos decir que efectivamente, el IVC, no emitió carta alguna respondiendo a la del 04 de junio del 2003, que fue validamente notificada por Notario Público. Pero si respondió a la segunda carta, de la SNV de fecha 02 de julio dentro del plazo de los sesenta días naturales a que se refiere la cláusula décima del convenio, contados a partir de la notificación de la primera carta del 04 de junio del 2003, en la que manifiesta haber cumplido las exigencias solicitadas por la SNV en sus cartas notariales.
La cláusula décima del convenio de Asociación y Participación dice literalmente:
“DERECHO DE RESOLUCIÓN.-
En caso de que cualquiera de las partes no cumpliera por causas imputables, con alguna de las obligaciones contenidas en el presente Convenio, la parte afectada tendrá el derecho de exigir su cumplimiento dentro de un plazo perentorio que otorgará a la parte incumpliente, el que no podrá ser menor de sesenta (60) días naturales. El requerimiento de cumplimiento deberá cursarse por vía notarial. Vencido el plazo otorgado, sin haberse subsanado el incumplimiento el Convenio quedara resuelto de pleno derecho.”
8. Sobre sí efectivamente se cumplió con el pago de las regalías, al que esta obligado el IVC, de acuerdo al convenio suscrito con la SNV, y sobre sí efectivamente se cumplió o no con el requerimiento del pago de las facturas antes mencionadas, y sí efectivamente se cumplió o no con los actos pactados entre ambas partes, se entiende que estos hechos, deben ser sometidos al convenio y específicamente a la cláusula IX del tercer addendum que dice literalmente:
“IX DE LA JURISDICCION Y ARBITRAJE.-
Todas las desavenencias o controversias que pudieran derivarse de este Addendum, incluidas las de su nulidad o invalidez, serán resueltas mediante fallo definitivo e inapelable, de conformidad con los reglamentos de conciliación y arbitraje del Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, a cuyas normas las partes se someten en forma incondicional.”
9. Ambas partes se rigen por la naturaleza exclusiva de las obligaciones que figuran en el convenio mas los Cuatro Addemdums que constituyen ley para las partes.
Al Grupo de Trabajo sin embargo sí le compete pronunciarse sobre el proceso administrativo, que se ejecutó a raíz de la solicitud del permiso CITES de parte de la SNV, al Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA, para exportar 500. 76 kg. de fibra de vicuña predescerdada con destino a la empresa LEAF – INC de Japón.
10. En efecto La Sociedad Nacional de la Vicuña con fecha 13 de agosto de 2003, solicitó ante la Autoridad Administrativa CITES PERU – INRENA, el permiso de exportación el mismo que fue denegado mediante Carta Nro. 276-2003 - INRENA- IFFS – DCB de fecha 10 de setiembre de 2003.
Con fecha 13 de agosto de 2003, el Presidente del Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos – CONACS, mediante el oficio Nro. 470-2003-AG-CONACS/P, hace llegar a la SNV el informe Nro. 013-2003-AG-CONACS/OAJ, mediante el cual declara procedente el Convenio firmado entre la Sociedad de Criadores de Vicuña del Perú y la Empresa Japonesa LEAF- INC.
Pero con fecha de 22 de agosto de 2003 el Presidente del Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos – CONACS, emite dos oficios signados con los Nros. 484 y 485-2003-AG-CONACS/P, en uno dice, que el CONACS, no es una entidad autorizada para opinar sobre la vigencia o resolución del Convenio de Asociación en Participación celebrados entre la Sociedad Nacional de Criadores de Vicuña del Perú y la International Vicuña Consortium; pero ese mismo día, a través del Oficio 485-2003-AG-CONACS/P, esta Institución deniega el permiso de exportación a la Sociedad Nacional de la Vicuña, toda vez que según el CONACS, se comprometía fibra de vicuña de la campaña 2002 comprendida en el Convenio establecido por la SNV con la IVC. Dicha observación se sustenta según el CONACS, en la vigencia del Convenio de Asociación en Participación celebrado entre el IVC y la SNV, en razón de que en los archivos de está entidad no obra documentación que acredite legal y fehacientemente la resolución de dicho Convenio, amparado en el Art. 3 del Decreto Supremo N° 007-96-AG.
11. El Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA, es la Autoridad Administrativa Científica CITES – PERU de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres – CITES, así mismo, es la entidad oficial encargada de conservar, promover y apoyar el uso sostenible de los recursos naturales renovables, entre ellos, especies de fauna y flora silvestres, así como protegerles de su explotación excesiva mediante el comercio o tráfico internacional (D.S. N° 007-96—AG).
La Convención sobre Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres CITES, y el Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, así como sus acuerdos, constituyen el marco Jurídico Internacional para la conservación y protección de la vicuña como una especie silvestre vulnerable a la extinción. La Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, es la que regula la clasificación de animales y especies botánicas para los diferentes Apéndices, basados en las recomendaciones, contenidas en el red data book, elaborado y actualizados periódicamente por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) de acuerdo a informaciones estadísticas y peticiones de Gobiernos y entidades Conservacionistas. La especie silvestre vicuña (Vicugna vicugna), esta incluida en el APÉNDICE II, que comprende a todas las especies que si bien es cierto en la actualidad no se encuentran en peligro de extinción, pero podrían llegar a serlo, debido a un comercio incontrolado como podría ser el caso de la fibra de vicuña. Precisamente por este hecho, la Autoridad Administrativa Científica de la CITES – PERÚ, es la que otorga el permiso de exportación de la fibra de vicuña, a la presentación del certificado de procedencia expedido por el Registro Único de los Camélidos Sudamericanos Silvestres del Perú, existente en el Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos – CONACS, de la misma manera que para el caso de las telas se adjunta un certificado de transformación primaria otorgado por la Región Agraria correspondiente.
12. El Consejo de Camélidos Sudamericanos, es un organismo público descentralizado del Ministerio de Agricultura, creado por Decreto Supremo N° 026-02-AG de fecha 12 de julio de 1992 y ratificada por Decreto Ley N° 25902 Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura.
Mediante el D.S. 020-2001-AG del 19 de abril de 2001, se aprueba el reglamento de organización y funciones de esta Institución. Su misión fundamental es promover el desarrollo económico y social de los Grupos Humanos dedicados a las actividades de cuidados, crianza, transformación y comercialización de los productos de los Camélidos Sudamericanos para favorecer las zonas de extrema pobreza en el Perú.
El Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos – CONACS tiene ocho Oficinas Regionales:
1. Huancayo (Junín, Pasco y Huanuco)
2. Lima (Lima y zona norte del país)
3. Chincha (Huancavelica e Ica)
4. Puquio (Ayacucho)
5. Sicuani (Cusco)
6. Abancay (Apurimac)
7. Arequipa (Arequipa)
8. Puno (Puno, Moquegua y Tacna)
El Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos – CONACS tiene las siguientes funciones:
a) Promover, asesorar, supervisar y normar el desarrollo, conservación, manejo, mejoramiento, y aprovechamiento racional de la vicuña, el guanaco y sus híbridos a nivel nacional.
b) Representar al país ante el Convenio para la Conservación y Manejo de la vicuña, coordinar para tal efecto con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
c) Coordinar con la Autoridad Administrativa Científica CITES – PERÚ, los asuntos referentes a los Camélidos Sudamericanos Silvestres.
d) Dictaminar los Proyectos de Normatividad de carácter técnico administrativo que se expidan en materia de Camélidos Sudamericanos Silvestres.
e) Asesorar a las organizaciones campesinas, con el objeto de que puedan efectuar directamente el procesamiento y comercialización de los productos y subproductos provenientes de los Camélidos Sudamericanos Silvestres en óptimos niveles de calidad.
f) Concertar con los Ministerios de Defensa y del Interior el apoyo a las acciones de control y vigilancia de los Camélidos Sudamericanos Silvestres.
g) Coordinar con la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS, y otras instituciones públicas, el control aduanero de los productos provenientes de los Camélidos Sudamericanos Silvestres.
h) Gestionar, recepcionar y canalizar recursos técnicos y financieros provenientes de cooperación técnica internacional, legados y donaciones para su correcta asignación, supervisión y control en beneficio de las comunidades campesinas criadoras de los Camélidos Sudamericanos Silvestres. ( D.S. N°007-96-AG).
El marco legal en el cual actúa el Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos – CONACS comprende además, las siguientes disposiciones: D.L. N° 653, D.S. N° 048 de 1991 que reglamenta el Decreto Legislativo anteriormente señalado, la Resolución Ministerial N° 219-93, el D.S. N° 053-2000, la Ley 26496, el D.S N° 007-96 que reglamenta la Ley N°26496, y el último Decreto Supremo N°008-2004-AG.
13. Mediante Carta N° 276-2003-INRENA-IFFS-DCB de fecha 10 de setiembre de 2003, el Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA, le comunica al Presidente de la Sociedad Nacional de Criadores de Vicuña, que su solicitud para la exportación de 500.76 kg. de fibra de vicuña (Vicugna vicugna) predescerdada con destino a la Empresa LEAF – INC de Japón, proveniente de la campaña de esquila del año 2002, es improcedente por estar incluido dicho lote de fibra, en los compromisos pactados en el Convenio de Asociación y Participación para la transformación industrial, confección y comercialización de la fibra de vicuña del Perú suscrito entre SNV y la International Vicuña Consortium.
14. La Sociedad Nacional de Criadores de Vicuña – SNV encontrándose disconforme con la decisión del Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA, presentó recurso de reconsideración el 22 de setiembre de 2003, fundamentando su petitorio en los siguientes puntos:
a) Que la Dirección de Conservación de Biodiversidad con la única finalidad de causar perjuicios irreparables a las comunidades campesinas vicuñeras del país, otorgó el permiso CITES ilegalmente a la empresa Almar Corporation S.A., pese a no tener ningún derecho para ello;
b) Que la decisión de desestimar su petición para que se les expida el permiso de exportación CITES, es ilegal y abusiva, ya que no solo han cumplido con los requisitos que el Texto Único de Procedimiento Administrativos (TUPA) del INRENA exige; sino que además, han suscrito un Convenio de Asociación en Participación con la Empresa Japonesa LEAF-INC;
c) Que la decisión de denegarles el permiso de exportación CITES, se basa en el criterio unilateral y erróneo de que aún sigue vigente el Convenio de Asociación en Participación, suscrito entre la SNV y el IVC, sobre el cual no debe pronunciarse el INRENA al ser acto jurídico que solo interesa a terceros y por ende a los intervinientes, más no a la Dirección de Conservación de Biodiversidad quien no tiene legitimidad para obrar;
d) Que, la SNV en forma reiterativa hizo su requerimiento al IVC, sobre el cabal cumplimiento del Convenio de asociación en Participación, mediante cartas notariales de fechas 04 de junio y 02 de julio, ambas de 2003, sin que la IVC, haya cumplido con las obligaciones asumidas en el mismo, por lo que el recurrente, con carta notarial de fecha 18 de setiembre de 2003, puso de conocimiento al IVC respecto de la Resolución definitiva e inapelable del Convenio; y
e) Que el INRENA, debe cumplir con sus funciones rectoras de certificar el Permiso CITES, a mérito del Registro Único de Camélidos Sudamericanos Silvestres del Perú – Registro de Captura y Esquila de Vicuña, más no puede oponer con criterio de supuesta vigencia del Convenio, el otorgamiento del Permiso de Exportación CITES, por estar amparados por las normas vigentes.
15. Frente a esta situación el 21 de octubre de 2003, la oficina de Asesoría Jurídica del Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA y la Institución en su conjunto, deniega el permiso de exportación CITES, a la SNV por no haber demostrado la SNV, legal y fehacientemente la resolución del Convenio, amparado en el Art. 03 el D.S N° 007-96 AG, que reglamenta la Ley N°26496, ley del régimen de propiedad, comercialización y sanciones por la caza de las especies de vicuña, guanaco y sus híbridos, que establece que el Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos – CONACS, en su calidad de ente rector en Camélidos Sudamericanos, coordina con la Autoridad Administrativa Científica CITES – PERÚ los asuntos referentes a estos animales. Asimismo según el INRENA, el Art. 6° del mencionado reglamento, establece que el CONACS y el INRENA, según sus respectivas funciones competencias y atribuciones otorgadas por Ley se encargara de supervisar las actividades principales de conservación, manejo y aprovechamiento de los Camélidos Sudamericanos Silvestres vicuña y guanaco, así como supervisar la suscripción de convenios para la transformación y distribución entre otros.
16. El 03 de noviembre de 2003, la Dirección de Conservación de la Biodiversidad del INRENA comunica a la Sociedad Nacional de la Vicuña la imposibilidad de expedir el permiso de exportación CITES, en base a lo opinado por el Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos – CONACS y la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA.
El criterio de vigencia del Convenio como causal para el no otorgamiento del permiso de exportación CITES, de conformidad según el INRENA al Art. 6° del reglamento de la Ley N°26496, ya antes mencionado; sino porque además, según esta Institución, en su calidad de Autoridad Administrativa CITES – PERÚ, reconocida como tal en el Art. 4° de la misma norma debe informar a la Secretaria de la Convención CITES, sobre los convenios que sobre esta materia se suscribe en el país a fin de notificar, a todos los países partes y coadyuvar en el control del tráfico ilícito de la fibra de vicuña, especie que se encuentra incluida en el Apéndice II de dicha Convención como se señalo anteriormente.
Por lo expuesto, el Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA con opinión del Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos – CONACS, concluye indicando que la Sociedad Nacional de Criadores de Vicuña – SNV, no ha acreditado de manera indubitable la resolución del Convenio de Asociación y Participación para la transformación industrial, confección y distribución de la fibra de vicuña del Perú, celebrado entre su representada y el International Vicuña Consortium el 22 de julio de 1994, y en consecuencia, no puede expedirse el permiso de exportación CITES respecto, de 500.76 kg. de fibra de vicuña (Vicugna vicugna) predescerdada con destino a la empresa LEAF – INC de Japón proveniente de la campaña de esquila del año 2002.
17. La conservación, el manejo, el mejoramiento, el desarrollo y el aprovechamiento racional de la vicuña, guanaco y sus híbridos a nivel nacional, sin embargo, es muchísimo mas complejo, que el diferendo entre la SNV y la IVC, materia de esta investigación, tal como se ha subrayado en la primera parte de este informe correspondiente a las consideraciones jurídicas del mismo.
En este sentido el Estado peruano desde hace algún buen tiempo, ha venido expidiendo normas contradictorias y en algunos casos estas normas son inexistentes,para la conservación, manejo, aprovechamiento, esquila, comercialización, saca, caza ilegal, comercialización ilegal y de más, que comprende la vicuña especie de vida silvestre patrimonio natural y de dominio originario del Estado.
El Marco Normativo interno de nuestro país en lo que respecta a especies de la fauna silvestre recibe el siguiente tratamiento:
La Constitución Política del Perú de 1993, establece que los recursos naturales son Patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento y determina la posibilidad de otorgarlos en concesión a particulares, quienes serían acreedores de derechos reales sujetos a regulación mediante ley orgánica. Señala también la facultad que este tiene para promover el uso sostenible de los recursos naturales.
La Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Agrario, Decreto Legislativo N°653, del 07 de enero de 1991 y su reglamento Decreto Supremo N°048-91-AG, declaran a la vicuña y al guanaco especies de fauna silvestres sujetas a protección por el Estado. La crianza, transformación y comercialización de sus productos podrán ser efectuadas por cualquier persona natural o jurídica, bajo supervisión del Estado. Establece también, la posibilidad de otorgar en custodia y usufructo la vicuña y el guanaco, a las comunidades campesinas y otros propietarios de tierras donde estos habitan.
La Ley 26496 del 11 de julio de 1995, ley del régimen de la propiedad comercialización y sanciones por la caza de las especies vicuña, guanaco y sus híbridos, otorgó la propiedad de los hatos de estas especies, así como de los productos, fibra y derivados que se obtengan de animales vivos los provenientes de la saca debidamente autorizada y los incautados a las comunidades campesinas en cuyas tierras se hallen dichas especies.
El 09 de junio de 1996, mediante Decreto Supremo 007-96-AG que reglamenta la ley 26496, constituye el Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos CONACS como ente promotor del desarrollo sostenible de la vicuña, guanaco e híbridos.
En junio de 1997, la ley orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, Ley N°26821 ratifica expresamente, lo establecido por el Decreto Legislativo N°653, en lo que respecta a la posibilidad de otorgar derechos, sobre dichas especies a favor de personas naturales y jurídicas propietarias de tierras en las cuales habitan dichos recursos distintas de las comunidades campesinas.
Posteriormente bajo Decreto Supremo N°053-2000-AG del 24 de setiembre de 2000, se faculta al Ministerio de Agricultura, a través del Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos – CONACS, la entrega en calidad de custodia y usufructo de los hatos de vicuña y guanaco a personas naturales o jurídicas; distintas de las comunidades campesinas, en cuyos territorios habitan dichas especies, mediante convenios específicos aprobados por Resolución Ministerial del Sector de Agricultura.
De la normativa expuesta, se aprecia que la Ley 26496, no ha seguido el trámite establecido en el Art. 66 de la Constitución Política del Perú del año 1993, la que señala, que sólo por ley orgánica, se regulan las condiciones del otorgamiento de derechos sobre los recursos naturales del país. Está ley y su reglamento, es limitativa al regular la situación jurídica de las referidas especies con respecto a las comunidades campesinas; pero no contempla regulación alguna, respecto de personas naturales y jurídicas propietarias de tierras en las cuales habitan dichas especies. Esta contradicción que se deriva de la ley y su reglamento, es motivo en la actualidad, de diversos conflictos entre dichas personas, genera además incertidumbre respecto de los derechos sobre estas especies de particulares distinto de las comunidades campesinas. En el marco de la investigación esta situación se evidenció principalmente entre la Sociedad Agrícola de Interés Social – SAIS TUPAC AMARU LIMITADA y la Sociedad Nacional de la Vicuña, sobre todo en lo que concierne, a la cesión en uso de la marca Vicuña Perú, de la misma manera que, a los mecanismos de comercialización. La situación sin embargo no queda aquí el Decreto Supremo 053-2000-AG que regula la posibilidad de otorgar derechos sobre los hatos de vicuña y guanacos, a personas naturales y jurídicas distintas de comunidades campesinas, tampoco ha seguido el trámite referido, toda vez que es un Decreto Supremo, el que autoriza, el otorgamiento de derechos sobre los recursos naturales declarados Patrimonio Natural de la Nación, cuya regulación de la concesión a particulares, debe ser determinado a través de una ley especial por remisión de la Ley N°26821. De estos hechos se desprende la existencia de innumerables conflictos de intereses entre comunidades campesinas propietarias de hatos de vicuña y las personas naturales y jurídicas propietarias de tierras donde habitan dichas especies cuyos derechos no están debidamente definidos, tal como hemos podido conocerlos y que han sido manifestados por los distintos agentes sociales en el conjunto de cesiones que llevo a cabo este sub-grupo de trabajo durante el transcurso de esta investigación.
18. LA VICUÑA (Vicugna vicugna). La vicuña es un animal silvestre que pesa aproximadamente unos 35 kg. y según el Doctor Antonio Brack Egg, es un animal que vive por encima de los 3500 m.s.n.m. y tiene como habitad la Puna Alta, desde el Perú hasta Bolivia, Argentina y Chile. Es un animal que tiene una gestación de once meses, y por cada parto una sola cría que nace en los meses de febrero a marzo. Vive en grupos familiares con un macho familiar (jaiñachu) y un promedio de seis hembras. Las crías son expulsadas del grupo familiar a los ocho o nueve meses de edad con cual se controla el cruce entre consanguíneos. Si son hembras, se integran a otros grupos familiares y sí son machos, forman tropillas de machos solteros. Cuando estos llegan a la mayoría de edad, a los tres años, pelean con los machos familiares para arrebatarles las hembras y el territorio. Si se tiene cuidado de la caza furtiva y de los pastos, las vicuñas tienen un incremento poblacional entre 11% a 18% anual. La vicuña es una especie de la puna y ha desarrollado una serie de adaptaciones a las condiciones ambientales imperantes. Por ejemplo como protección contra el frío ha desarrollado una fibra tupida y muy fina, con una retención muy alto de calor que por su finura es la segunda en el mundo después de la seda. Es uno de los pocos animales que consume los pastos duros de la puna que contienen sílice, que acelera el desgaste de los incisivos. La forma de pastoreo de la vicuña, se da a través del procedimiento de cortar con los incisivos los pastos, a diferencia de las especies introducidas como los vacunos, equinos o ovinos que arrancan los pastos. Siempre de acuerdo al Dr. Brack, hay un crecimiento continuo de los incisivos hasta cerca de los cinco años de edad, luego estos cesan, se gastan hasta tal punto, que los animales viejos no pueden pastar, se debilitan y mueren. La vicuña a pesar de los numerosos dispositivos legales (26) que se dieron para protegerla, en 1964 apenas quedaban 5.000 cabezas de vicuña en el Perú. En este mismo año, felizmente en la Pampa Galeras (Ayacucho) se dio inicio a un sistema de conservación sostenido de este animal silvestre, en una iniciativa conjunta entre la comunidad de Lucanas y el Ministerio de Agricultura. En 1969 se firma el Convenio para la Protección de la Vicuña, entre Perú, Bolivia, Chile y Argentina. La Agencia de Cooperación Alemana (GTZ) apoyó financieramente este proyecto entre 1973 y 1980.
Gracias a este proyecto, la población se recuperó rápidamente y en 1977 en 75.000 hectáreas de Pampas Galeras se tenía ya 20.000 cabezas, y en 1981 en todo el Perú ya contábamos con 75.000 animales.
En 1966 se firma un Convenio entre la comunidad de Lucanas y el Servicio Forestal y de Caza, donde se acuerda que una vez recuperada la población, los beneficios producto de la cría de estos animales pasarían a esta comunidad. En 1979 se inicia una saca controlada de machos, y el traslado de mas de 2.500 vicuñas a Arequipa, Huancavelica, Junín y Ancash con fines de repoblamiento, llevandoce así el mayor traslado de fauna silvestre del todo el Continente Sudamericano. A partir de 1979, las comunidades comenzaron a recibir beneficios por cada animal que pastaba en sus tierras, pero este proyecto, se truncó por el terrorismo, se abandonó Pampas Galeras, prosperó la caza furtiva y la población disminuyo de 23.000 a 12.000 cabezas en esta zona.
En 1996 se vuelve a retomar la iniciativa de conservación de esta especie, a raíz de la Ley 26496 del 11 de julio de 1995 que otorga la propiedad de los hatos de estas especies, así como de los productos, fibra y derivados que se obtenga de animales vivos los provenientes de la saca debidamente autorizada y los incautados a las comunidades campesinas, en cuyas tierras se hallen dichas especies. Con este fin, el Perú llegó a un acuerdo internacional para realizar la esquila de estos animales y comercializar la fibra y sus derivados a nivel nacional. La población comenzó a aumentar, puesto que esta vez, eran las comunidades Alto Andinas las que cuidaban las vicuñas que pastaban en sus tierras y que además eran propietarias de los hatos.
En la actualidad, el crecimiento de la población es muy criticada. Algunos especialistas sugieren que con un sistema de conservación adecuado tendríamos que contar aproximadamente con 200.000 cabezas. El Dr. Brack calcula en 140.000 las vicuñas existentes en el Perú, y sí se sigue un sistema intensivo de conservación de esta especie, este especialista, calcula una población de cerca de un millón para el año 2021 si se protege bien esta especie. Los ingresos económicos para estas comunidades Alto Andinas, serían pués enormes sí tenemos en cuenta el precio de la fibra de vicuña predescerdada, bordea alrededor de US$700 a US$800 dólares. Una vicuña produce aproximadamente 200gr. de fibra cada tres años, fibra que no solo es muy fina (entre 10 y 15 micrones de diámetro) sino que además, tiene un alto poder calorífico, de allí que esta fibra sea en estos momentos una de las más caras del mundo y una de las más deseadas para la confección de telas por su excepcional calidad.
Sí tenemos en cuenta la proyección para el año 2021, es decir cerca de un millón de cabezas, la producción anual de fibra sería aproximadamente de 66.000 kg. con un valor aproximado de US$ 46 millones; y sí se confeccionaran las telas en nuestro país; esta cantidad podría ser cuatro veces mayor. De allí el interés que sobre este recurso estratégico, mantienen las comunidades campesinas, las empresas nacionales e internacionales, el gobierno, los partidos políticos y demás actores económicos y sociales que intervienen en la conservación, y desarrollo de este recurso estratégico para sacar de la pobreza a las comunidades Alto Andinas. La vicuña sin lugar a dudas, tiene un futuro y una importancia innegable para las comunidades Alto Andinas. El alto valor de su fibra permite mejorar la rentabilidad de los pastos Alto Andinos hasta en cien veces. Cuidar este recurso estratégico, aumentar su población y no cederlo a otros países es un gran reto para estas comunidades Alto Andinas que viven por debajo del estado de pobreza en el Perú (Un dólar americano diario).
19. A pesar de esto, el Estado Peruano, aún no ha comprendido el valor de este animal silvestre como un potencial de desarrollo para estas Comunidades Campesinas deprimidas. En ninguna Universidad de nuestro país, se dan programas de investigación y manejo genético de la especie con continuidad y destacado nivel. Las investigaciones son aisladas y no existe un plan nacional ni orientación estratégica. El Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos – CONACS, Organismo Público creado con el exclusivo fin de contribuir a la promoción, asesoramiento, supervisión, desarrollo, conservación, manejo, mejoramiento y aprovechamiento racional de la vicuña, el guanaco y sus híbridos a nivel nacional, desgraciadamente es una Institución que parece no cumplir más los objetivos para los cuales fue creada. El delito de abuso de autoridad, que constató la presente investigación, no es sino el iceberg, de una situación mucho más compleja que afecta a las Instituciones del Estado en el presente gobierno y principalmente en el gobierno del Ing. Alberto Fujimori Fujimori. Esta situación no parece ser un caso aislado, comprende a la Institución en su conjunto. La Contraloría General de la República, y la Inspectoría General del Ministerio de la República, a raíz de esta investigación, ha hecho llegar al Congreso Nacional una relación de informes de auditoria gubernamental aplicados al Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos – CONACS que no viene el caso de ocuparnos; pero sí de tomar medidas urgentes en el seno del Congreso de la República para iniciar un proceso de reestructuración de esta Institución lo mas antes posible con el fin de salvaguardar los intereses económicos y sociales de las comunidades campesinas y demás productores de Camélidos Sudamericanos, así como el desarrollo de nuestra Nación.
De la misma manera en el Instituto de Recursos Naturales – INRENA, parece ocurrir una situación semejante que en el Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos – CONACS, si tenemos en cuenta las diversas denuncias que han llegado al grupo de trabajo, que ameritará en el futuro investigaciones como la que se ha realizado en esta ocasión en el seno de la Comisión de Producción y Pymes respecto a estos temas. Sin duda, las actitudes, conductas y demás hechos que vienen llevando a cabo los distintos Funcionarios de estas dos Instituciones del Estado, evidencia una asociación ilícita existente entre el Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos y el Instituto Nacional de Recursos Naturales, la International Vicuña Consortium, y la empresa Almar Corporation S.A. dirigida por el abogado Alfonso Martínez Vargas, ex - gerente general de la Sociedad Nacional de la Vicuña, ex jefe del Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos, actualmente procesado por malos manejos económicos y peculado, en contra del Estado Peruano y las comunidades campesinas criadores de este camélido; contra la Sociedad Nacional de la Vicuña que intenta por un lado, la conservación del especie y la comercialización de la fibra de vicuña, frente a la liberalización comercial de esta fibra, que promueven las actuales empresas compradoras, tanto nacionales como internacionales, con benevolencia de estas dos Instituciones por una parte; y por otra, directamente relacionada a esta liberalización de la fibra, la perdida por parte de las comunidades campesinas de la propiedad y usufructo sobre estos animales silvestres patrimonio de la Nación, contra otras unidades productivas, como la SAIS Tupac Amaru Limitada que pugna simplemente, por el derecho de propiedad sobre este recurso estratégico de desarrollo de las Comunidades Campesinas Alto Andinas del país.
II FUNDAMENTOS JURIDICOS
Conforme se expone en la síntesis, de los hechos, después de haberse recibido la denuncia interpuesta por la Sociedad Nacional de la Vicuña, la Sub-Grupo de Trabajo encargado de investigar esta denuncia, ha considerado señalar que el no otorgamiento del permiso CITES de parte del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA con opinión del Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos - CONACS, en perjuicio de la Sociedad Nacional de Criadores de Vicuña -SNV, que solicitó exportar 500.76 Kg de fibra de vicuña (vicugna vicugna) predescerdada con destino a la empresa LEAF - INC de Japón, procedente de la campaña de captura y esquila del año 2002, por estar (así lo sostienen los funcionarios y servidores del INRENA y CONACS), supuestamente incluida en los compromisos pactados en el Convenio de Asociación en Participación entre la Sociedad Nacional de la Vicuña y con la International Vicuña Consortium -IVC, da lugar a investigación preliminar.
A partir de la recepción de medios probatorios sobre las controversias derivadas en la comercialización de la fibra de vicuña en el Perú, se ha establecido trabajar sobre la evaluación selectiva de dichas pruebas, a fin de pronunciarnos sobre el impedimento de la exportación y venta de fibra de vicuña que las autoridades de Instituto Nacional de Recursos Naturales-INRENA y el Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos-CONACS ejercen sobre la Sociedad Nacional de la Vicuña (1), a partir de la denuncia recibida y las pruebas aportadas al Sub Grupo de Trabajo, se ha evaluado el marco legal vigente relacionado con la propiedad, uso, usufructo, aprovechamiento y comercialización de fibra de vicuña que fueron publicadas posteriormente a la firma de dicho convenio (2).
1. DETERMINACION DE RESPONSABILIDADES DE FUNCIONARIOS DE INRENA Y CONACS POR HABER DECLARADO IMPROCEDENTE EL PERMISO DE EXPORTACIÓN DE 500.76 Kg. DE FIBRA DE VICUÑA PREDESCERDADA DE PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD NACIONAL DE LA VICUÑA CON DESTINO A LA EMPRESA LEAF INC. DE JAPÓN
Análisis jurídico :
Al firmarse la Carta N° 276-2003-INRENA-IFFS-DCB de fecha 10.Set.2003, por Blga. Rosario Acero Villanes, en su calidad de Directora de Conservación de la Biodiversidad Autoridad Administrativa CITES-PERU, mediante el cual se declara improcedente la autorización de exportación de 500.76 Kg de fibra de vicuña (vicugna vicugna) predescerdada, con destino a la empresa LEAF INC. de Japón, procedente de la campaña de esquila del año 2002, por estar incluida estos lotes de fibra en los compromisos pactados en el convenio de asociación en participación entre la SNV con la IVC, y donde el Estado Peruano es veedor a través del CONACS. Dicho acto, también es emitido en mérito al Oficio N° 484-2003-AG-CONACS/P, de fecha 22.Ago.2003, firmado por el Presidente de CONACS Ing. Enrique Moya Bendezú, mediante el cual se hace expresa mención que el CONACS no es entidad autorizada para opinar sobre la vigencia o resolución del convenio de Asociación en Participación celebrado entre la Sociedad Nacional Criadores de Vicuña del Perú - SNV y la International Vicuña Consortium – IVC. Dicho documento se sustenta en el Informe N° 013-2003-AG-CONACS/OAJ de fecha 13.Ago.2003, autorizado por la Dr. Silvia Velásquez Silva, en su calidad de Directora General de Asesoría Jurídica, por el que, luego del análisis efectuado concluye que el convenio suscrito entre SNV y la empresa LEAF-INC se encuentra dentro del marco de los dispositivos legales correspondientes al sector, así como también, dentro del convenio de cesión en uso de la marca Vicuña Perú, otorgado por el CONACS a la SNV.
Por otro lado en el mismo día 22 de agosto del 2003, el propio Ing. Enrique Moya Bendezú, firma el Oficio N° 485-2003-AG-CONACS-P, mediante el cual se pronuncia sobre la supervisión de la procedencia de la fibra de la campaña del año 2002, haciendo expresa mención, y entrando en seria contradicción, que el Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos no tiene competencia para opinar sobre un convenio celebrado entre terceros; no obstante ello por haber participado el Poder Ejecutivo como veedor en la suscripción del Convenio de Asociación en Participación celebrado entre la Sociedad Nacional de Criadores de Vicuñas del Perú -SNV y la International Vicuña Consortium - IVC; se encuentran comprometidos en supervisar su debido cumplimiento. Haciendo expresa mención inclusive a la vigencia del aludido convenio, al no haberse demostrado legal y fehacientemente que ha sido resuelto, según los mecanismos del propio convenio, y señalando que la Sociedad Nacional de Criadores de la Vicuña del Perú – SNV, no puede comprometer la producción de fibra, de la Campaña de Captura y Esquila correspondiente al año 2002, correspondiendo ser entregada a la International Vicuña Consortium.
Al impedirse unilateralmente la exportación para la venta libre de 500.76 Kg., la fibra de vicuña predescerdada, se ha perjudicado flagrantemente a la Sociedad Nacional de Criadores de Vicuña y en forma directa a las Comunidades Campesinas que la integran, por cuanto los funcionarios del Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA y el Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos – CONACS, tenían pleno conocimiento que tanto la Ley N° 26496 del 23.JUN.95, como su reglamentación contenida en el D.S. N° 007-96-AG del 07.JUN.96, no son aplicables al Convenio de Asociación en Participación antes descrito.
Su inaplicabilidad, se sustenta de conformidad con el Art. 62° de la Constitución, en el sentido que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Por consiguiente; sin entrar a discutir la validez del mencionado Convenio, sino mas bien, el perjuicio que los actos administrativos emitidos por los funcionarios de INRENA y CONACS, han ocasionado a la sociedad, resulta inaplicable controlar y supervisar el Convenio conforme a las reglas que señala el referido D.S. N° 007-96-AG, por cuanto la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no teniendo fuerza ni efectos retroactivos, conforme lo establece el Art. III del Título Preliminar del Código Civil.
Así mismo, las autoridades del Estado del Perú, como son el Presidente de la República, el Ministro de Agricultura y el Presidente del Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos, en las personas; del Ing. Alberto Fujimori Fujimori, Ing. Absalón Vásquez Villanueva y el Dr. Alfonso Martínez Vargas, al participar como testigos del acto jurídico constituido por el tantas veces mencionado Convenio de Asociación en Participación (no siendo cierto que fueron simplemente veedores) encontrándose descalificados de supervisar del debido cumplimiento de dicho convenio, máxime sí la participación del testigo Alfonso Martínez Vargas, con la anuencia de las autoridades de turno, se constituyó posteriormente en agosto del año 2000, en un comercializador de fibra de vicuña a través de la empresa ALMAR CORPORATION S.A. (como es de verse en la Partida Electrónica 11206669 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, dicha empresa no cuenta con giro para la referida comercialización de fibra de vicuña).
De conformidad con el Capitulo IV del Código Procesal Civil, el testigo es la persona, que después de apreciar hechos que luego se convierten controvertidos y con relevancia jurídica, declara sobre ellos ante un Juez de manera que, se encuentra terminantemente prohibido aquel testigo que tenga Interés directo o indirecto en un proceso. Vale decir, al haberse dado la calidad de testigos al ex Presidente de la República, ex Ministro de Agricultura y el ex Presidente del CONACS, representando en 1994 al Estado Peruano, se encontrarían descalificados para asumir alguna función de control y supervisión del referido Convenio, como lo pretenden hacer en el 2003 los funcionarios del INRENA y el propio CONACS. En efecto, si los posibles mecanismos legales señalan, que las entidades pertinentes pueden supervisar la ejecución de un Convenio de la naturaleza como el antes mencionado, no debieron aceptar los cargos de testigos, de lo contrario el caso, se convierte en conflicto de intereses, conforme así viene sucediendo. Es más, al permitirse la suscripción de dicho Convenio, se desnaturalizó la Asociación en Participación, para la Transformación Industrial, Confección y Comercialización de la Fibra de la Vicuña del Perú; por cuanto, en Julio de 1994, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley General de Sociedades, contenido en el Decreto Supremo N° 003-85-JUS, en cuyo Artículo 401° se establece que ¨ no habría relación jurídica entre los terceros y los asociados ¨; vale decir el Estado, no obstante haber participado por sus máximas autoridades como ¨testigos¨, por disposición de la referida norma no tendría participación, por no tener relación jurídica con las partes del Convenio a tenor de ius imperium de la referida Ley General de Sociedades.
También resulta inconsistente por parte de los funcionarios y servidores de INRENA y CONACS, al emplear mecanismos de control concurrente y posterior a las relaciones derivadas del Convenio en Participación (entre estas se incluye las medidas cautelares), toda vez que, corresponde al Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, pronunciarse sobre cualquier desavenencia o controversia por haberse sometido las partes contratantes según la IX Cláusula del Tercer Addendum de fecha 22 de julio de 1994, en lo que respecta a Jurisdicción y Arbitraje. De manera que, en este extremo, las partes han pactado conforme a lo establecido en el Art. 62° de la Constitución, en el sentido que los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato contemplados en la ley 1. Por consiguiente, no les corresponde a los funcionarios de INRENA, ni a los de CONACS, pronunciarse sobre el cumplimiento de las cláusulas del Convenio, máxime sí de las pruebas aportadas se desprende que, tanto la Blga. Rosario Acero Villanes, como el Ing. Enrique Moya Bendezú, no obstante entrar en graves contradicciones, también actuaron al margen de la ley.
Por estas consideraciones, se acredita fehacientemente indicios razonables de comisión del delito cometidos por Funcionarios Públicos en la modalidad de abuso de autoridad tipificado y sancionado por el artículo 376° del Código Penal 2, por parte de los funcionarios de INRENA y CONACS comprometidos en la aprobación de los actos administrativos en perjuicio de las comunidades campesinas Alto Andinas.
Sin perjuicio a lo anteriormente señalado, y al haberse ejercido indebidamente el poder público que la Nación les ha confiado, los funcionarios y servidores comprometidos en el perjuicio ocasionado a los comuneros por la ilegalidad manifiesta antes descrita, serán pasibles de sanción administrativa, previo proceso y conforme a las reglas establecidas en el Artículo 239° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General3 y normas conexas, por cuanto se encontraban obligados a desempeñar sus funciones con honestidad, eficiencia, laboriosidad y vocación de servicio; asimismo, debiendo conducirse con dignidad en el desempeño de sus respectivos cargos.
De lo precedentemente expuesto, debe tenerse en cuenta que la línea de conducta de los funcionarios de INRENA Y CONACS, comprometidos en el perjuicio en agravio de los comuneros criadores de vicuñas, se han sujetado siempre y en todo momento a su potestad de dichas entidades en pronunciarse sobre el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Convenio de Asociación en Participación en virtud a la participación de las máximas autoridades de la Nación; pero, sin tener en cuenta el marco constitucional y legal.
Finalmente, en la secuela del proceso de investigación, se recepcionó la información, mediante la cual se aprecia que el señor Fiscal Provincial de la Quincuagésima Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, en la Denuncia N° 143-2003, y en mérito del Atestado Policial N° 1505-DIRINCRI-DIVPOMIP-DPTO-O7, ha formulado denuncia penal contra ROSARIO TRINIDAD ACERO VILLANES DE LARES por el delito contra la Administración Pública – Abuso de Autoridad y contra la Fé Pública – Falsedad Genérica en agravio del Estado, y contra ENRIQUE MOYA BENDEZU por el delito contra la Administración Pública – Abuso de Autoridad.
2.SOBRE LA EVALUACIÓN DEL MARCO LEGAL RELACIONADO CON LA PROPIEDAD, USO, USUFRUCTO, APROVECHAMIENTO Y COMERCIALIZACION DE FIBRA DE VICUÑA QUE FUERON PUBLICADAS POSTERIORMENTE A LA FIRMA DEL CONVENIO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACION :
Análisis jurídicos :
Si bien es cierto, la vicuña es patrimonio de la Nación, y su fibra constituye un recurso renovable siendo el Estado soberano en su aprovechamiento. También es cierto, que por ley orgánica en 1994 ( fecha que se suscribió el Convenio), debieron fijarse las condiciones de su utilización y su otorgamiento a particulares. En efecto, el único medio que debieron emplear los testigos para establecer un derecho real a favor de su titular, debió darse por medio del contrato de concesión sujeto a ley orgánica (que recién se regulariza el 27 de junio de 1997 al expedirse la Ley N° 26821-Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales). En consecuencia, al no existir ley orgánica, ni contratos de concesiones, en aquel momento, en las que se establezcan la utilización y otorgamiento a particulares del producto en mención, como lo indica el Artículo 66° de la Constitución de 1993 4 (vigente al momento de suscribirse el Convenio); únicamente con dicho acto jurídico, se ha desprotegido los intereses del Estado y de las propias Comunidades criadores de Vicuña. En efecto, Los ¨testigos¨, en las personas del Presidente de la República, Ing. Alberto Fujimori Fujimori; el Ministro Agricultura Ing. Absalón Vásquez Villanueva y el Presidente del Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos, Abogado Alfonso Martínez Vargas, al participar en el cuestionado acto jurídico del 22 de julio de 1994, constituido por el tantas veces mencionado Convenio de Asociación en Participación (no siendo cierto que fueron simplemente veedores como lo indican los funcionarios de INRENA y CONACS), indebidamente han propiciado a través de la suscripción del Convenio de Asociación en Participación, el posicionamiento monopólico, haciendo participar a los contratantes en prácticas restrictivas en la actividad productiva, distorsionando la libre comercialización de la fibra de vicuña, infringiendo el Artículo 61° de la Constitución Política del Perú 5 , y de la misma forma contraviniendo el Artículo 232° del Código Penal 6, los cuales, por el transcurso del tiempo han prescrito.
Por otro lado, la línea de conducta de los ¨testigos¨ Fujimori y Martínez, resultan ser agravantes cuando se aprueba el D.S. N° 053-2000-AG, firmado el 23 de setiembre del 2000 por el ¨testigo¨ Ing. Alberto Fujimori Fujimori, en su calidad de Presidente de la República conjuntamente con José Chlimper Ackerman, como Ministro de Agricultura, por haberse expedido cuando el propio Alfonso Martínez Vargas con fecha 22 de agosto del 2000 había inscrito la empresa ALMAR CORPORATION SOCIEDAD ANÓNIMA, conforme se puede apreciar en la Partida Electrónica N° 11206669 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, en cuyo objeto se hace expresa mención que se dedicará a la producción, procesamiento y comercialización de todo tipo de productos agropecuarios, entre estos a la fibra de vicuña; con lo cual se demuestra infracción a la Constitución y la presunción de ilícitos penales, cuyo acto es pasible de ser investigado en las instancias correspondientes.
Con la dación del D.S. N° 053-2000-AG se liberalizaba en la práctica, la comercialización de la fibra de vicuña, al entregarse en custodia y usufructo hatos de vicuña y/o guanaco a personas naturales y jurídicas distintas de la Comunidades Campesinas, en cuyo territorio habitan dichas especies en firme contravención con el artículo 66° de la Constitución, toda vez que, como patrimonio de la Nación, sus condiciones de utilización y su otorgamiento a particulares de fibra de vicuña, debió fijarse por ley, conforme lo señala expresamente el Artículo 19° de la Ley Orgánica N° 26821 8, por ser considerada la fibra de vicuña recurso natural.
Debemos hacer mención, que en el caso de Alfonso Martínez Vargas, su actuación es mucho más grave, al conocerse que venía organizando el iter criminis , al verificarse en la mencionada Partida Electrónica N° 11206669 del Registro de Personas Jurídicas de Lima que desde el 25 de marzo del 2000 venía operando en la comercialización de fibra de vicuña; ósea cuando aún ejercía el cargo de Presidente del CONACS. Mientras tanto, el 23 de setiembre de aprobó el D.S. N° 0053-2000-AG; permitiéndose dolosamente que el cuestionado representante de la empresa ALMAR CORPORATION S.A. representada por Alfonso Martínez Vargas, se acoja gracias al patrocinio ilegal de intereses, para que proceda irregularmente a la comercialización de fibra de vicuña. Al respecto, en el caso del Ing. Alberto Fujimori Fujimori y José Chlimper Ackerman, han actuado como presuntos autores en circunstancias agravantes de tipo penal, en sus condiciones de sujetos activos como autoridades que fueron, por haber aprobado el D.S. N° 0053-2000-AG, y del abogado Alfonso Martínez Vargas, como autor intelectual, por cuanto a la luz de la revelaciones demuestran en forma agravante los indicios razonables del delito de concusión en la modalidad de aprovechamiento de cargo para patrocinio ilegal de intereses, tipificado y sancionado por el Artículo 385° del Código Penal 9, transgrediendo y desnaturalizando lo establecido en la Ley Orgánica N° 26821, con el propósito que la empresa ALMAR CORPORATION S.A. se favorezca en los futuros negocios de comercialización de fibra de vicuña. Al respecto, es preciso señalar que Alfonso Martínez venía premeditando las futuras operaciones de ALMAR CORPORATION S.A., tales como al haber sido autorizado por el Ministro de Agricultura, para realizar la Evaluación Poblacional de Vicuñas y Guanacos existentes a nivel nacional, conforme se puede apreciar en la Resolución Ministerial N° 0146-2000-AG del 16 de marzo del 2000, ó el caso más patético, que demuestra un indicio relevante cuando se firma el Cuarto Addendum del Convenio de Asociación en Participación entre SNV y la IVC, en donde los representantes de International Vicuña Consortium (que a partir del 2000 se constituyó en socio capitalista de ALMAR CORPORATION S.A.), hacen expresa mención que el Estado Peruano a través del Decreto Nro. 053 de fecha setiembre de 2000, estableció principios y modalidad operativa que de alguna manera modifica y contradice la condición de SNV, pero de la cual sacó ventaja la IVC.
La presencia de Alfonso Martínez al conocerse por medio de esta investigación, sobre sus negocios de comercialización de fibra de vicuña paralelos a la función que ejercía como Presidente del CONACS, revela pués, dentro de la estructura orgánica del sector agrario del Estado, para el tema de los camélidos sudamericanos, en el período que abarcó desde 1994 hasta el 2000, es tenida en cuenta para evaluar la existencia de una estructura jerarquizada organizada con la finalidad de tener interés directo en la comercialización de la fibra de vicuña, en perjuicio de los comuneros Alto Andinos del país y en desmedro del patrimonio de la Nación, en clara contravención del inciso d) del Artículo 3° del Decreto Legislativo N° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público 10, y su Reglamento según Decreto Supremo N° 005-90-PCM, por cuanto los servidores y funcionarios públicos deben desempeñar sus funciones con honestidad.
La inobservancia a los preceptos constitucionales y legales, tipificadas a plenitud conforme a lo precedentemente expuesto, han sido medios para la perpetración de presunción de hechos que constituyen comisión de ilícitos penales en agravio del Estado, de la Sociedad Nacional de Criadores de Vicuña y de los propios comuneros.
CONCLUSIONES:
1° El ex - Presidente de la República Señor Alberto Fujimori Fujimori, el ex -Ministro de Agricultura Señor Absalón Vásquez Villanueva y el ex -Presidente del Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos abogado Alfonso Martínez Vargas, han vulnerado lo estipulado en el tercer párrafo del Artículo 126° de la Constitución Política 11, al haber firmado en calidad de ¨testigos¨, el Convenio de Asociación en Participación suscrita por la Sociedad Nacional de Criadores de Vicuña con la International Vicuña Consortium.
2° Los funcionarios y/o servidores públicos de Intituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA y Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos- CONACS, en las personas de Blga. Rosario Acero Villanes y el Ing. Enrique Moya Bendezú, respectivamente, por ampararse en la irregular actuación de las autoridades indicadas en el punto precedente, a sabiendas que no les correspondía pronunciarse sobre el cumplimiento de las cláusulas del Convenio de Asociación en Participación, suscrito entre la Sociedad Nacional de la Vicuña - SNV y International Vicuña Consortium - IVC, razón más que suficiente, que nos hace concluir que se encuentran seriamente comprendidos, en la comisión del delito cometidos por Funcionarios Públicos en la modalidad de abuso de autoridad tipificado y sancionado por el Artículo 376° del Código Penal12 .
3° La Ley N° 26496 y su Reglamento contenido en el D.S. N° 007-96-AG, de fechas 23 de junio de 1995 y 07 de junio de 1996, resultan ser inaplicables para hacer cumplir las obligaciones contenidas en el Convenio de Asociación en Participación entre SNV e IVC, que fue suscrito el 22 de julio de 1994, en virtud al Artículo 62° de la Constitución Política 13.
4° El ex Presidente de la República Señor Alberto Fujimori Fujimori y el ex Ministro de Agricultura Señor José Chlimper Ackerman, al firmar el D.S. 0053-2000-AG del 23 de setiembre del 2000, conocían del irregular negocio creado por Alfonso Martínez Vargas a través de la empresa ALMAR CORPORATION S.A., en virtud a lo señalado en el Artículo 2012° del Código Civil 14. De manera que, ha quedado plenamente demostrado al aprobarse el D.S. N° 0053-2000-AG, se transgredió lo establecido en el Artículo 103° de la Constitución Política 15, por haberse beneficiado a la empresa ALMAR CORPORATION S.A., que simultáneamente venía siendo representada por el Presidente del CONACS de aquel entonces, desnaturalizando el principio de generalidad de la ley y demostrándose un presunto patrocinio ilegal de intereses.
5° Existen indicios razonables de que el abogado Alfonso Martínez Vargas, habría sido el autor intelectual en la comisión del delito de Aprovechamiento del Cargo, para el Patrocinio Ilegal de Intereses, a fin de favorecer a la empresa de su propiedad ALMAR CORPORATION S.A., creada cuando dicha persona simultáneamente venía ejerciendo el cargo de Presidente del Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos – CONACS, cuya línea de conducta se encuentra tipificada y sancionada en el Artículo 385° del Código Penal.
RECOMENDACIONES
1° Análisis, estudio y revisión del marco legal sobre Camélidos Andinos silvestres (guanaco y vicuña), para cuyo efecto se recomienda derivar a la Comisión Agraria del Congreso de la República, para su correspondiente formulación, aprobación de Ley Especial que establezca los derechos para el aprovechamiento sostenible de este importante recurso natural mediante las modalidades establecidas en la Constitución Política.
2° Recomendar al Poder Ejecutivo que a través del Ministerio de Agricultura genere un Proyecto de Ley que declare la inmediata derogación de los D.S. N° 0053-2000-AG y el D.S. N° 008-2004-AG.
3° Se recomienda remitir el presente informe al Pleno del Congreso de la República para que se constituya una Comisión avocada a la reestructuración de Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA y Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos - CONACS.
4° Remitir lo actuado al Ministerio Público para que proceda con arreglo a Ley en cuanto a los funcionarios que no gozan de antejuicio político, para cuyo efecto se tendrá presente que las personas de ROSARIO TRINIDAD ACERO VILLANES DE LARES y ENRIQUE MOYA BENDEZU, han sido denunciadas por el señor Fiscal Provincial de la Quincuagésima Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, en la Denuncia N° 143-2003. Asimismo, implementar el punto número 5 de las conclusiones del presente Informe y de conformidad con su Ley Orgánica – D. L. N° 052 – proceda a interponer la correspondiente demanda de disolución de persona jurídica de al empresa Almar Corparation S.A. representada por Alfonso Martínez Vargas por haber sido creada con fines y propósitos ilícitos.
5° Exhortar al Ministro de Agricultura a fin de que acelere las recomendaciones contenidas en el Informe Especial N°017-2001-2-0052, de fecha 09 de noviembre de 2001, recaído en la acción de control llevado a cabo por la Oficina de Auditoria Interna del Ministerio de Agricultura a solicitud de la Contraloría General de la República, mediante el cual se determinó responsabilidad penal al ex – funcionario Alfonso Martínez Vargas por el delito de peculado en agravio del Estado.
6° Exhortar al Poder Ejecutivo a realizar las políticas de Estado concerniente a la protección, conservación y aprovechamiento de los Recursos Naturales, para cuyo efecto será necesario implementar un programa nacional de camélidos andinos para el desarrollo de la cría y manejo tecnificado de este animal como una forma de desarrollo nacional y particularmente como un medio de superar la pobreza de las comunidades campesinas Alto Andinas criadores de la vicuña, manteniendo su condición de animal silvestre.
7° Remitir copias a la Sub Comisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República, para que conforme al Art.°89 del reglamento del Congreso, proceda a calificar la admisibilidad y procedencia de la denuncia constitucional que los firmantes del presente informe contra el ex Presidente de la República Ing. Alberto Fujimori Fujimori y el ex Ministro de Agricultura Señor José Chlimper Ackerman, procediéndose al implementar el punto 4° de las Conclusiones del presente Informe.
Lima, 15 de julio de 2004
VICTOR MANUEL NORIEGA TOLEDO
PRESIDENTE
ROSA YANARICO HUANCA, Miembro
LUIS NEGREIROS CRIADO, Miembro
SANTOS JAIME SERKOVIC, Miembro
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