lunes, 8 de diciembre de 2008

El derecho de Libre Determinación del Pueblo Indígena Cacataibo en Aislamiento Voluntario

La situación general de los pueblos indígenas sigue siendo causa de gran preocupación. Esta se agrava cuando nos referimos a pueblos en aislamiento voluntario, debido a problemas inmunológicos, demográficos y territoriales, entre otros; ocasionados principalmente por situaciones que deben enfrentar cada vez que existen posibilidades de contacto con “foráneos”. Desde este enfoque humanitario existen suficientes razones para su protección. Por ello, muchas veces los argumentos jurídicos ya no tienen cabida. Sin embargo, desde una perspectiva de derechos, queremos mostrar la importancia del derecho fundacional a la libre determinación, y como desde la normativa internacional llega a engranarse a la nacional. Para ello hemos tomado el caso del pueblo Cacataibo.

Pueblo Indígena Cacataibo

Los Cacataibo constituyen un pueblo indígena que habita en las cuencas de los ríos Aguaytía, San Alejandro y Zungaruyacu en la Selva Central del Perú. Alrededor de 9,000 personas de este pueblo habitan en comunidades nativas tituladas o en proceso de titulación. Sin embargo, aún existen personas Cacataibo en aislamiento (también llamados “Camanos”) en las cabeceras de estos ríos y en la Cordillera Azul. Son estos últimos los que presentan una situación particularmente vulnerable debido fundamentalmente a las actividades de extracción forestal, expansión de la frontera agrícola y la extracción de hidrocarburos en sus territorios.

De acuerdo con uno de los pocos estudios etnohistóricos de los Cacataibo, Erwin Frank indica que en las fuentes históricas no se menciona el término Cacataibo antes del siglo XVIII. Es probable que en esos tiempos fueran identificados como “Carapachos” habitando la zona sur de la Pampa del Sacramento, la misma que ubicada entre el río Cushabatay, la margen izquierda del río Pachitea, las inmediaciones de la margen izquierda del bajo Ucayali y la Cordillera Azul albergó diferentes pueblos indígenas como los Conibo, Setebo y Cacataibo. (Frank 1994).

Es importante destacar las relaciones que mantenían con el pueblo shipibo pues históricamente ha sido su enemigo debido a la riqueza del valle del Ucayali. Los conflictos se intensificarían con la llegada de los españoles a la zona. Los primeros contactos de indígenas de la Pampa del Sacramento con españoles se dieron a través de los misioneros jesuitas y franciscanos que entraron a esta zona con fines de evangelización a partir del siglo XVII.

El asentamiento de los misioneros en las riberas del Ucayali en los siglos XVIII y XIX y la distribución de herramientas por éstos a los indígenas, como estrategia de lograr contacto, exacerbó las luchas territoriales entre los Shipibo y los Cacataibo. Mientras que los Shipibo se asentaron en las riberas principales del Ucayali, los Cacataibo fueron empujados cada vez más hacia las partes altas de los afluentes occidentales del Pachitea y del Ucayali (Frank 1994).

En este contexto de presencia de misioneros en el escenario amazónico, los Shipibo establecieron alianzas con otros pueblos como el Setebo con el fin de monopolizar las herramientas que traían los misioneros. Para poder asegurarse dichas herramientas, los Shipibo crearon una imagen negativa y temerosa de los Cacataibo (o Cashibo) principalmente en torno a su canibalismo. La terminología “cashibo” (palabra también utilizada para hacer referencia a los Cacataibo), en idioma Shipibo significa “murciélago, chupa sangre” Cashi=murciélago, vampiro; bo=sufijo pluralizador para seres humanos (Frank
1994).

Alrededor de los siglos XVII y XVIII, para el grupo shipibo, los cashibo personificaron aquella individualidad necesaria para configurar su propia identidad. Este itinerante conflicto recién empezaría a menguar a comienzos del siglo XX, cuando la extracción del caucho entra en la escena económica regional, articulándola a una economía mundial. Los caucheros se convirtieron en los principales agresores de los cacataibo, ya que procuraron mano de obra barata o mejor dicho, forzada, indígena.

En la década de 1930 se da el “boom” del oro en la cuenca del río Pachitea. Esta nueva actividad económica atrajo a algunos Cacataibo hacia el Pachitea para trabajar en la extracción de este recurso. Los caucheros serían una pieza clave para entender cómo desde los primeros años del siglo XX, parte del grupo de los cacataibo tomó la decisión de no contacto con el mundo exterior, el cual para dichos tiempos significaría la civilización. Según Thomas Moore en un informe para la OIT 1996, todos los pueblos indígenas del Perú tienen referencias de las agresiones sufridas contra sus vidas, su salud y su integridad física y cultural, por lo que algunos han optado por mantenerse al margen de la sociedad y de la economía regional, tal como es el caso descrito para otros indígenas en aislamiento (En Huertas 2002: 23).

En la década del 40 cuando se construyó la carretera Marginal (ruta Tingo María-Aguaytía-Pucallpa), la cual atravesó el territorio tradicional Cacataibo, parte de los pobladores de este grupo se asentó en centros poblados con el fin de recibir los servicios de educación e insertarse en actividades económicas vinculadas al mercado, pero otra parte de ellos se remontó a las cabeceras de los ríos Aguaytía, Sungaruyacu, San Alejandro y Pisqui buscando evitar el contacto con el mundo occidental, de resistirse al asentamiento y a asumir nuevas modalidades de vida. Este grupo sería el que actualmente se conoce como Cacataibo en aislamiento. La apertura de la carretera marginal intensificó el acceso de colonos e integrantes de la sociedad nacional a la zona y como consecuencia, redujo la capacidad de los Cacataibo de defender sus territorios teniendo que desplazarse cada vez más hacia las cabeceras de los ríos Pisqui, Aguaytía, San Alejandoro y Sungaruyacu. (Aidesep: Estudio Técnico. Establecimiento y delimitación territorial para el grupo indígena no contactado
Cashibo – Catataibo. 1999)

Pese la voluntad de no contacto de los Cacataibos, a mediados de siglo XX ingresan agentes foráneos en la zona en aras de lograr la civilización de los indígenas. Este intento estuvo en manos del Instituto Lingüístico de Verano (ILV). En 1941 el ILV inició su programa de investigación lingüística y educación bilingüe en la zona, realizando la trascripción fonética de la lengua Cacataibo.

Según los testimonios, el ILV produjo el más significativo intento de contacto y civilización que se pudo documentar. Este suceso se habría producido en la década del sesenta (no hay información firme sobre el año). En esta historia, miembros del ILV (identificados como una Iglesia protestante) conocedores de la existencia de los Cacataibo en aislamiento, maniataron a tres mujeres y dos hombres que al parecer lograron huir. A lo largo de los testimonios se hace frecuente referencia a la captura de Copai (hombre adulto) como aislado y como principal ejemplo de avistamiento directo.

En la década del 60 se da el auge de la explotación de madera en la región, teniendo como centro económico a la ciudad de Pucallpa. En esta actividad se insertaron algunos Cacataibo como mano de obra. En la década de 1970, bajo el gobierno militar de Velasco Alvarado y en plena reforma agraria, grupos Cacataibo iniciaron los trámites para acogerse al régimen de propiedad de comunidades nativas, logrando la titulación de parte de sus tierras ancestrales bajo el sistema comunal definido por la Ley de Comunidades Nativas. A partir de la Ley de Comunidades Nativas promulgada en 1974, el pueblo Cacataibo ha reclamado la titulación comunal de sus tierras. Entre 1976 Y 1997, el Estado reconoció y demarcó tierras a favor de siete comunidades nativas por un total de 92,480 hectáreas. De las siete comunidades nativas Cacataibo reconocidas, 6 cuentan con título de propiedad. La única comunidad que aún no cuenta con títulos de propiedad es Unipacuyacu.

En la década del 80 y parte de la década del 90 el Perú se ve convulsionado por las actividades de Sendero Luminoso y su represión por las fuerzas del Estado. Las comunidades Cacataibo no escaparon a esta realidad. Paralelamente, en este tiempo fue cuando se intensificó el cultivo de la coca y con ella la colonización de la zona.

Es a partir de este proceso histórico, y especialmente a partir de la explotación del caucho, continuado por el boom del oro y de la madera, que los Cacataibo se van diferenciando entre los que deciden asentarse y articularse a las actividades vinculadas al mercado y los que huyen del contacto con los foráneos y se van aislando en las cabeceras de los ríos. Es así como hoy existen los Cacataibo asentados en comunidades nativas y los Cacataibo en aislamiento.

El Derecho a la libre determinación del Pueblo Cacataibo en Aislamiento Voluntario

1. Derecho a la libre determinación
Bien, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Declaración) indica en el artículo 3:
“Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.” (Resaltado nuestro)
La libre determinación es el derecho fundacional de los derechos de los pueblos indígenas, y es a partir de ahí que los demás derechos se sustentan.

En suma, el derecho a la libre determinación es el derecho a decidir en los aspectos que conciernen como pueblo indígena.

Es recién con la Declaración que se consagra por primera vez como correspondiente a los pueblos indígenas el derecho a la libre determinación, a pesar que es un principio fundamental del derecho internacional reconocido en el Artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas, el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en otros instrumentos internacionales de derechos humanos.

“La Declaración no enuncia ni crea derechos especiales distintos de los derechos humanos fundamentales que se consideran de aplicación universal, sino que más bien profundiza en esos derechos fundamentales desde las circunstancias culturales, históricas, sociales y económicas específicas de los pueblos indígenas. Esos derechos incluyen las normas básicas de la igualdad y la no discriminación, así como otros derechos humanos de aplicación general en ámbitos como la cultura, la salud o la propiedad, que se reconocen en otros instrumentos internacionales y son de aplicación universal.”

Si bien el Convenio Nº 169 de la OIT, Sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, hace referencia a la autonomía y autogobierno, no existe referencia alguna hacia el derecho a la libre determinación; esto no significa que no sea compatible con otro instrumento internacional que pueda establecerlo.

Así el Convenio Nº 169 se cuida de utilizar la palabra pueblo con un contenido valido para el derecho internacional; utiliza el termino pueblo como resultado de un acuerdo puesto que era único termino que “reflejaba correctamente la visión de los pueblos tienen de si mismos, y la identidad que el Convenio revisado debía concederles”.

Ahora bien, al haber ratificado el Perú el Convenio 169 y por la cuarta disposición final y transitoria de la vigente Constitución Política del Perú que establece lo siguiente:

“Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”

Implica que el Convenio 169 además de tener rango constitucional, interpreta a la Constitución. Así también la Declaración al haber sido promovida y firmada por el Perú y tras haber participado en los más de 20 años que han durado las discusiones en torno a su establecimiento, consideramos que es un documento de cumplimiento obligatorio. Sin embargo, entendemos que puede haber argumentos en contra y de ninguna manera este trabajo pretende desviarse hacia aquello, que además requeriría de un quehacer único dedicado a este fin. Lo que si consideramos que no es punto de ninguna discusión ni debate, es la interpretación obligatoria que debe hacerse del Convenio 169 respecto de la Declaración.

En esta línea de ideas, la Declaración tiene una innegable conexión con pautas de práctica internacional y estatal continuadas, que pueden considerarse reflejan las normas del derecho internacional consuetudinario .

En este sentido podemos mencionar algunos aspectos de los derechos humanos que claramente sustentan la aplicación del derecho a la libre determinación para pueblos indígenas en aislamiento, como es el caso de los Cacataibo.

Primero mencionar que por el principio indubio pro homine, ante la existencia de duda sobre la vida de un ser humano se debe optar por protegerla. Con ello el argumento de no constatación mediante una prueba fehaciente carece de sostén. Existen más de 100 testimonios y además documentos oficiales que dan cuenta de la existencia de este pueblo.

Así mismo, al tener los derechos humanos una naturaleza progresiva, es decir a ampliar su ámbito de protección y sus garantías asociadas. Según este principio, todo orden tendente a la efectividad de los tributos consustanciales a la dignidad humana es necesariamente perfectible, en la medida en que la identificación de nuevas necesidades y carencias de los sistemas de protección lo evidencia. El paso hacia el reconocimiento integral y respeto real de los derechos humanos no tiene un punto culminante, sino que se encuentra en permanente proceso de avance .

Por el principio de indivisibilidad, todos los derechos de las personas son indivisibles, es decir, que integran una unidad total cuya razón reside en la dignidad del hombre. Este atributo de la persona, la dignidad, padecerá un menoscabo cuando alguno de los derechos sea conculcado. Cualquiera sea la materia sobre la que recayera la limitación –vida, salud, educación, libertad personal, libertad de expresión, etc. – y sin orden de importancia, el hombre sufrirá en su dignidad.

De tal forma, el derecho a la libre determinación esta completamente sustentado en la Constitución Política del Perú vigente además de ser una necesidad imperante su reconocimiento y consagración para el respeto de la dignidad humana del pueblo indígena. Sucede entonces que al vulnerarse el derecho a la vida o a su territorio, se vulnera el derecho a la libre determinación o a la inversa.

A esto se agrega que, la ley Nº 28736 para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en situación de Aislamiento y en Contacto Inicial establece en su artículo 4 que el Estado se obliga a respetar los derechos que les corresponden a estos pueblos, así el inciso b) determina, “respetar su decisión en torno a la forma y el proceso de su relación con el resto de la sociedad nacional y con el Estado.”

O sea, que también se encuentra determinado de manera específica en la ley reconoce y ordena el respeto del derecho de la libre determinación de los PIAV: el respeto a su decisión de mantenerse fuera de la sociedad mayoritaria. Y esto implica el respeto por todos sus demás derechos, tanto como seres humanos como pueblo indígena, puesto que la libre determinación “esta vinculada a un conjunto de normas de derechos humanos derivados de los valores fundamentales de libertad e igualdad y se predica de los seres humanos en relación a las instituciones publicas bajo las que viven”. Entonces el Estado peruano se encuentra en toda la obligación de respetar la decisión de los PIAV y su forma de relacionarse.

Sobre esto último planteamos que el Pueblo Cacataibo en aislamiento ha manifestado su voluntad de mantenerse en situación de aislamiento; la actitud de no interactuar con las estructuras estatales y sociales más amplias que las de las comunidades aledañas constituye su manifestación de voluntad. “La voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia”. Por ello, es deber del Estado de comprenderlo así y proceder en base a la decisión de los Cacataibo en aislamiento.

Por el bloque de constitucionalidad, planteamos que al estar consagrado el derecho de la libre determinación a los PIAV en la ley correspondiente, ley que a su vez desarrolla el Convenio Nº 169 cuyo rango es constitucional; tiene la mayor fuerza obligatoria que impele al Estado a respetar la decisión del pueblo Cacataibo a vivir en aislamiento.

Finalmente, hacemos referencia al principio de no contacto como principio específico y fundamental para el tema PIAV puesto que debe ser el rector de todos los marcos normativos o planes de acciones.

“Para esto el Estado debe respetar y hacer respetar el principio de no contacto y prohibir el contacto no deseado, estableciendo incluso, sanciones contra aquellos que vulneren el principio de no contacto.”
En este sentido,

“El respeto al principio de no contacto y a su decisión de mantenerse en aislamiento significa el ejercicio más completo del derecho a la autodeterminación que pueda existir, ya que respetando esa decisión los gobiernos están respetando la existencia de sistemas políticos, con control territorial sobre parte del territorio nacional, en el que no cabe más acción externa que la de proteger dichos territorios para que nadie vulnere su decisión de mantener el aislamiento.”

Si se obedece el principio de no contacto eliminamos la posibilidad de vulneración de cualquier derecho, y a su vez el respeto irrestricto del derecho a la libre determinación puesto que no sólo se respeta la posibilidad de existencia de un sistema político, social y económico distinto, sino a todas aquellas diferencias que emanan de aquello.

2. Algunas medidas que garantizan el ejercicio del derecho a la libre determinación

Si bien podemos mencionar como medida protectora del derecho de libre determinación para el Pueblo Cacataibo, el establecimiento de la Reserva Territorial como primera e importante acción; consideramos que esta debe primordialmente tener el carácter de intangibilidad. Así el Estado peruano debe asumir su responsabilidad de proteger al pueblo Cacataibo ante las agresiones externas.

En este mismo sentido podemos mencionar, una atención especial a las Comunidades Nativas donde los PIAV – Cacataibo suelen tener encuentros, sea mediante la seguridad jurídica del territorio de las comunidades, un título de propiedad o la ampliación del territorio comunal.

Se deben reforzar todos los mecanismos legales, administrativos y operativos nacionales e internacionales que garanticen el mencionado derecho. Para ello, se debe contar con la consulta y la participación de las organizaciones indígenas. Sin embargo, para el caso de los PIAV – Cacataibo, de acuerdo a la lógica del derecho a la libre determinación hará obligatoria la intangibilidad de territorio donde se encuentren, como señal del respeto a la consulta.

En el territorio PIAV – Cacataibo, el Estado peruano aprobó en agosto del 2007, la exploración petrolera a cargo de la empresa Petrolífera Petrolium del Perú. A febrero de 2008 se produjo el hallazgo de unos árboles marcados con diseños muy parecidos a los del pueblo Cacataibo. Hasta hoy el Estado peruano no ha tenido la diligencia de realizar un estudio concienzudo del origen de estos árboles. Así también, a mediados de mayo, se tuvo conocimiento del hallazgo de un objeto de madera en forma de canoa pequeña.

Si bien no sé ha tenido información sobre un contacto directo, sí muestra los indicios de la presencia de los PIAV – Cacataibo. Todo ello unido a los más de 100 testimonios que se encuentran registrados en el expediente de propuesta para la creación de la Reserva Territorial Cacataibo.

Finalmente, al estar el pueblo Cacataibo en aislamiento deberán ser el que decida de manera libre y voluntaria el establecimiento de contactos o no con miembros de la sociedad mayor y con el Estado si así lo resolviese. Es decir, el Pueblo Cacataibo tiene la amplia facultad de continuar con la decisión de mantenerse en aquella situación de aislamiento como el ejercicio pleno de su derecho a la libre determinación; que por el hecho de haber sido un derecho históricamente relegado, y que hoy, después de la Declaración recién empieza a visualizarse como propio de los pueblos indígenas.

ANGELA TAPIA
ABOGADA

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